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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18

ARTÍCULO 18.- Quienes actúen como demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de este Código, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, podrán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

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