ARTÍCULO 195
ARTÍCULO 195.-
1) Con la totalidad de las costas
personales que deben abonarse a la Administración del Estado y de las demás
entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal,
para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se
impongan a la misma administración.
Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el origen de los
fondos.
2) La circunstancia de
que los fondos mencionados en el primer párrafo no alcancen para cubrir
determinadas costas personales impuestas a la Administración del Estado, no
impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante este.
3) Para el pago de las
costas, en todo caso, regirán las reglas de ejecución de sentencia establecidas
en el presente Código.
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