ARTÍCULO 202.- Refórmase
el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en
las siguientes disposiciones:
1) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
2) Se reforma el
artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo 154.- Cualquier acuerdo del
concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo
resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a
los recursos de revocatoria y de apelación.
De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución,
confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o
implícitamente.
c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentarios.”
3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo
texto dirá:
“Artículo
157.-
[...]
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso
extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”
4) Se modifica el tercer
párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
“Artículo
158.-
[...]
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el
concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
para que resuelva conforme a derecho.”
5) Se deroga el inciso
c) del artículo 160.
6) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
7) (Derogado
por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)
8) Se modifica el
segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:
“Artículo
163.-
[...]
El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el
acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones
y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.”