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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 202
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 202
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Artículo 202
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ARTÍCULO 202

ARTÍCULO 202.- Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

 

1) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009)

 

 

2) Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 154.- Cualquier acuerdo del concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a los recursos de revocatoria y de apelación.  De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo municipal:

 

a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.

 

b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o implícitamente.

 

c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones y adiciones.

 

d) Los reglamentarios.”

 

3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 157.-

 

[...]

 

Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”

 

4) Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 158.-

 

[...]

 

En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo.  Si es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.”

 

5) Se deroga el inciso c) del artículo 160.

 

6) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009) 

 

7) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 de setiembre de 2009) 

 

8) Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 163.-

 

[...]

 

El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el acto  es absolutamente nulo.  Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.”

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