ARTÍCULO 217.-
Reformas de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
1) Adiciónase al
artículo 3, un inciso l), en los siguientes términos:
“Artículo 3.-
[...]
l) Proponer y acordar
arreglos o convenios durante la tramitación de cualquier proceso, cuando valore
su procedencia y oportunidad. En estos
casos, se requerirá autorización escrita
del procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en
quien estos deleguen.”
2) Se reforma el
artículo 20, cuyo texto dirá:
"Artículo 20.- Representación
en juicio Los procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que
intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a
los mandatarios judiciales, según la legislación común, con las restricciones
siguientes: les está absolutamente
prohibido allanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas o reclamaciones,
así como someter los juicios a la decisión de árbitros, sin la previa autorización escrita del
procurador general, del procurador general adjunto o del funcionario en quien
estos deleguen.
No tendrá
valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, lo que se haga en oposición
al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente
dé lugar la violación, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales
de justicia.
El
funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidades en que pueda
incurrir- será corregido con amonestación, la primera vez; con suspensión hasta
por quince días hábiles, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones."
3) Se reforma el
artículo 21, cuyo texto dirá:
"Artículo 21.- Prohibiciones
procesales Prohíbese
a los servidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer
las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir
la contestación de los traslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar
de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que
hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los
actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o los
pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa
les esté confiada.
La
inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se
tendrá como falta, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga
el Reglamento.
Tratándose
del recurso de casación, queda a juicio del procurador general o del procurador
general adjunto la no interposición del
recurso, previa solicitud del criterio
respectivo al procurador asesor."
4) Se reforma el
artículo 23, cuyo texto dirá:
“Artículo 23.- Ampliación
de plazos Cuando,
por las necesidades del despacho, el procurador general o el procurador general
adjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente
prorrogado por un tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser presentada,
necesariamente, dentro del plazo original.
Las fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de los términos no cabrá prórroga.”