ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 27.- El
auto que ordena una medida cautelar deberá ser comunicado en forma inmediata, a
fin de lograr su pronta y debida ejecución.
El tribunal o el juez respectivo podrá disponer todas las medidas
adecuadas y necesarias; para ello, aplican todas las regulaciones establecidas
en el título VIII de este Código, incluso los recursos ordinarios en el efecto
devolutivo y con trámite preferente.
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