TÍTULO IV
OBJETO Y PRETENSIONES
CAPÍTULO I
GESTIONES PREJUDICIALES
ARTÍCULO 31.-
1) El agotamiento de la vía
administrativa será facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y
182 de la Constitución Política.
2) En todo caso, si se opta por
apelar la conducta administrativa ante un jerarca impropio, este deberá
resolver el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximo de un
mes.
3) Si en los procesos establecidos
contra el Estado, bajo la representación judicial de la Procuraduría General de
la República, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional, sin haber
agotado la vía administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da
traslado de la demanda, concederá un plazo de ocho días hábiles previos al
emplazamiento previsto en el artículo 63 de este Código, a efecto de que el
superior jerárquico supremo del órgano o la entidad competente, de acuerdo con
las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración Pública,
confirme, o bien, modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en
beneficio del administrado y sin suspensión de los procedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, empezará a correr
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, a partir
del día hábil siguiente y sin necesidad de resolución que así lo disponga.
Igual regla se seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjunta contra
el Estado y una entidad descentralizada.
4) Si en los procesos establecidos
contra cualquier entidad de la Administración Pública descentralizada, se ha
acudido directamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía
administrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que da traslado a la
demanda, comunicará al superior jerárquico supremo de la entidad competente, de
acuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general de la Administración
Pública, que dentro de los primeros ocho días del emplazamiento, sin suspensión
de los procedimientos, podrá confirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o
cesar la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca
supremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuará corriendo
automáticamente el plazo otorgado para la contestación de la demanda, sin
necesidad de resolución que así lo disponga.
5) Si dentro del plazo de los ocho
días hábiles señalado en los apartados anteriores, la Administración Pública
modifica, anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conducta administrativa
adoptada, en beneficio del administrado, se tendrá por terminado el
proceso en lo pertinente, sin especial
condenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para el reconocimiento
de los derechos relativos al restablecimiento de la situación jurídica del
actor, incluso de la eventual indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados.
6) Cuando se formule el recurso
ordinario correspondiente ante la Administración Pública y esta no notifique su
resolución dentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotada la vía
administrativa.
7) Si el recurso es resuelto
expresamente, el plazo para formular la demanda se contará desde el día
siguiente de la notificación respectiva.