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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 35
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Artículo 35
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ARTÍCULO 35

ARTÍCULO 35.-

 

1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el ente respectivo para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida.  Si transcurrido dicho plazo la omisión persiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

 

2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, el juez o el Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidad o el órgano competente, un plazo máximo de quince días hábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente la conducta debida.  De hacerlo así, se dará por terminado el proceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio de continuarlo para el restablecimiento pleno de la situación jurídica de la persona lesionada. Si, transcurrido dicho plazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, el proceso continuará su curso, sin necesidad de resolución que así lo disponga.

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