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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 50
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Artículo 50
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ARTÍCULO 50

ARTÍCULO 50.- 

1) Después de la demanda y la contestación, no se admitirán más documentos, salvo:

 

a) Los de fecha posterior a dichos escritos.

 

b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada.

 

c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria.

 

2) De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia.  Los que se presenten después de dicha audiencia solo podrán ser valorados por el órgano jurisdiccional, en caso de ser admitidos como prueba para mejor resolver.

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