Buscar:
 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 80
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 80     >>
Normativa - Ley 8508 - Articulo 80
Ir al final de los resultados
Artículo 80
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 80

ARTÍCULO 80.-

 

1) En lo conducente, durante las audiencias conciliatorias serán aplicables los capítulos VI y VII de este título.

 

2) De lo sucedido, en la fase de conciliación, se levantará un acta en los términos establecidos en el artículo 102 de este Código.  No obstante, si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello, con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las partes sobre el fondo del asunto.

 

3) En lo aplicable, durante las audiencias la jueza o el juez conciliador tendrá las facultades del presidente del Tribunal de juicio, a que alude el artículo 99 de este Código.

Ir al inicio de los resultados