ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 80.-
1) En lo conducente,
durante las audiencias conciliatorias serán aplicables los capítulos VI y VII
de este título.
2) De lo sucedido, en la
fase de conciliación, se levantará un acta en los términos establecidos en el
artículo 102 de este Código. No
obstante, si la conciliación fracasa, solamente se dejará constancia de ello,
con indicación lacónica de su causa, sin ninguna otra manifestación de las
partes sobre el fondo del asunto.
3) En lo aplicable,
durante las audiencias la jueza o el juez conciliador tendrá las facultades del
presidente del Tribunal de juicio, a que alude el artículo 99 de este Código.
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