ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 81.-
1) En el mismo auto que
fija la audiencia de conciliación, se advertirá a las partes que si alguna de
ellas manifiesta, con antelación, su negativa a conciliar, o si cualquiera de
ellas no se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, se continuará de
inmediato con la audiencia preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán
las previsiones del caso, junto con la
jueza o el juez tramitador.
2) Si, iniciada la
conciliación, la jueza o el juez encargado la declara fracasada, total o parcialmente, en el mismo
auto señalará la hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, previa
coordinación con el juez tramitador.
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