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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 81
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 81
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Artículo 81
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ARTÍCULO 81

ARTÍCULO 81.-

 

1) En el mismo auto que fija la audiencia de conciliación, se advertirá a las partes que si alguna de ellas manifiesta, con antelación, su negativa a conciliar, o si cualquiera de ellas no se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, se continuará de inmediato con la audiencia preliminar, para lo cual se coordinará y se tomarán las previsiones del caso,  junto con la jueza o el juez tramitador.

 

2) Si, iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargado la declara  fracasada, total o parcialmente, en el mismo auto señalará la hora y fecha para celebrar la audiencia preliminar, previa coordinación con el juez tramitador.

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