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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 93
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Artículo 93
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ARTÍCULO 93

ARTÍCULO 93.-

 

1) No se admitirá la prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, salvo que se haya dado por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa valoración de las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estime necesaria.

 

2) Se admitirá la prueba cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y estos sean de indudable trascendencia, a juicio de la jueza o el juez tramitador, para la resolución del caso.

 

3) Si resulta indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de oficio, la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes.  Las costas de la recepción de la prueba serán fijadas prudencialmente por la jueza o el  juez tramitador.

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