ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 93.-
1) No se admitirá la
prueba cuando exista conformidad acerca de los hechos, salvo que se haya dado
por rebeldía del demandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa valoración
de las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estime necesaria.
2) Se admitirá la prueba
cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y estos sean de indudable
trascendencia, a juicio de la jueza o el juez tramitador, para la resolución
del caso.
3) Si resulta
indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad real de los
hechos controvertidos, la jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de oficio,
la recepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes. Las costas de la recepción de la prueba serán
fijadas prudencialmente por la jueza o el
juez tramitador.
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