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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 101
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Artículo 101
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ARTÍCULO 101

ARTÍCULO 101.-

 

1) El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la continuación de la audiencia, la cual equivaldrá a citación para todos los efectos.

 

2) La audiencia continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

 

3) Los jueces y abogados de las partes podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de la suspensión.

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