ARTÍCULO 122.- Cuando
la sentencia declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá
hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar la disconformidad de la
conducta administrativa con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o
actuaciones conexos.
b) Anular, total o parcialmente, la
conducta administrativa.
c) Modificar o adaptar, según
corresponda, la conducta administrativa a las reglas establecidas por el
ordenamiento jurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.
d) Reconocer, restablecer o declarar
cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten
necesarias y apropiadas para ello.
e) Declarar la existencia, la
inexistencia o el contenido de una relación sujeta al ordenamiento
jurídico-administrativo.
f) Fijar los límites y las reglas
impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de la
potestad administrativa, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que
conserve la Administración Pública.
g) Condenar a la Administración a
realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el
ordenamiento jurídico.
h)En los casos excepcionales en los
que la Administración sea parte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho
privado, público o mixto, una condena
de hacer, de no hacer o de dar.
i) Declarar la disconformidad con el
ordenamiento jurídico y hacer cesar la actuación material constitutiva de la
vía de hecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de las medidas
previstas en el inciso d) de este artículo.
j) Ordenar a la Administración
Pública que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa,
que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o
potenciales de la persona.
k) Suprimir, aun de oficio, toda
conducta administrativa directamente relacionada con la sometida a proceso,
cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico.
l) Hacer cesar la ejecución en curso
y los efectos remanentes de la conducta administrativa ilegítima.
m) Condenar al pago de los daños y
perjuicios, en los siguientes términos:
i) Pronunciamiento sobre
su existencia y cuantía, siempre que consten probados en autos al dictarse la
sentencia.
ii) Pronunciamiento
en abstracto, cuando conste su existencia, pero no su cuantía.
iii) Pronunciamiento
en abstracto, cuando no conste su existencia y cuantía, siempre que sean
consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa
objeto de la demanda.