Buscar:
 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 141
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 141     >>
Normativa - Ley 8508 - Articulo 141
Ir al final de los resultados
Artículo 141
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 141

ARTÍCULO 141.- Si el recurso no cumple los requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 139, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos, dentro del tercer día hábil, los cuales deberán señalarse de manera específica en la misma resolución.  Si no los corrige, el recurso será rechazado de plano.

De haberse omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se le comunicará en el último lugar o medio que conste indicado en el expediente.

 

Ir al inicio de los resultados