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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTÍCULO 145

ARTÍCULO 145.-

 

1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.

 

2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia.

 

3) En casos excepcionales, la prueba documental podrá ser presentada durante la audiencia oral.  En tal caso, a criterio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, según corresponda, podrá suspenderse la referida audiencia hasta por un plazo máximo de tres días.

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