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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 156
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Artículo 156
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ARTÍCULO 156

ARTÍCULO 156.-

 

1) La sentencia deberá ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella.

 

2) Toda persona está obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales de este orden jurisdiccional, para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

 

3) El juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en el inciso 9) del artículo 140, en el inciso 5) del artículo 149 y en el artículo 153 de la Constitución Política, podrá solicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plena e íntegra de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio, cuando contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean cumplidas voluntariamente por la parte obligada.

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