ARTÍCULO 171
ARTÍCULO 171.-
1) Los fondos embargados
deberán ser retenidos y depositados a la orden del juez ejecutor, previo
cumplimiento del trámite presupuestario.
Su omisión dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos
158 y 159 de este Código.
2) Los bienes embargados
serán puestos a disposición del juez ejecutor, para el respectivo remate,
siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos al efecto por la
legislación procesal común.
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