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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 174
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Artículo 174
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ARTÍCULO 174

ARTÍCULO 174.- Desaparecidas las graves dislocaciones a la seguridad, la paz o la afectación de la continuidad de los servicios públicos esenciales, se ejecutará el fallo, a petición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo caso deberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido en sentencia.  La parte tendrá también derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que le cause la suspensión en la ejecución del fallo.

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