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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 183
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 183
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Artículo 183
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ARTÍCULO 183

ARTÍCULO 183.-

 

1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia  correspondiente.

 

2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días.  En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 119 y  siguientes de este mismo Código.

 

3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.

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