ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 183.-
1) El Juzgado pronunciará sentencia
dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia correspondiente.
2) Cuando no haya prueba que
evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas
establecidas en los artículos 119 y
siguientes de este mismo Código.
3) Contra el fallo final emitido por
el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código,
únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala
Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de
competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código.
Contra lo resuelto en casación, no cabrá recurso alguno.
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