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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 216
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 216
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Artículo 216
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ARTÍCULO 216

ARTÍCULO 216.- Modifícase el artículo 21 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y sus reformas.  El texto dirá:

 

“Artículo 21.- En las diligencias judiciales solo cabrá el recurso de apelación contra la resolución final que fije el monto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación y será de conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.  Las diligencias de expropiación no se suspenderán, por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria.  No será necesario estimar las diligencias, ni procederá en ellas la deserción.  En estas diligencias,  serán aplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

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