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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 37
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Artículo 37
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ARTÍCULO 37

ARTÍCULO 37.-

 

1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día siguiente a esta.

 

2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación.

 

3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno. 

 

En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento.

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