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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTÍCULO 43

ARTÍCULO 43.- En la demanda pueden deducirse de manera conjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en el presente capítulo, siempre que se dirijan contra el mismo demandado y sean compatibles entre sí, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.

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