Buscar:
 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 8508 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 79

ARTÍCULO 79.- Las partes, por sí mismas, podrán buscar los diversos mecanismos para la solución de sus conflictos fuera del proceso, y acudir a ellos. Para tal efecto, de común acuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión, por un período razonable a criterio de la jueza, del  juez o del Tribunal, según sea el estadio procesal.

Ir al inicio de los resultados