ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 89.-
1) Excepto el
pronunciamiento que resuelve las defensas previas y la sentencia, contra las
resoluciones dictadas en las audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el
cual deberá interponerse en forma oral y justificada en el mismo acto.
2) La jueza, el juez
tramitador o el tribunal de juicio, según sea el caso, deberá resolverlo
inmediatamente.
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