ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 98.-
1) Cumplido el trámite
de la audiencia preliminar, cuando sea procedente, el juez tramitador citará de
inmediato a las partes para la realización del juicio oral y público, previa
coordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha.
2) Si el asunto es de
puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar
por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que
formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los
medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido,
remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.
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