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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33218 >> Fecha 14/07/2006 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33218 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Modifíquese el transitorio II “Reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento convenidos en colones costarricenses”, del Decreto Ejecutivo Nº 33114- MEIC del dieciséis de marzo de dos mil seis, p

Artículo 4º—Modifíquese el transitorio II "Reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento convenidos en colones costarricenses", del Decreto Ejecutivo Nº 33114- MEIC del dieciséis de marzo de dos mil seis, publicado en La Gaceta Nº 94 del diecisiete de mayo del dos mil seis, para que se lea de la siguiente manera:

"Transitorio II.—Reajuste de precios en contratos de ejecución de obra pública de construcción y mantenimiento convenidos en colones costarricenses. Durante el tiempo que requiera el INEC para desarrollar los índices requeridos en este Reglamento, la Administración Contratante calculará el reajuste de precios con las siguientes fórmulas de acuerdo al tipo de obra contratada:

1- Para el caso de edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados se utilizará la siguiente fórmula:

(NOTA DE SINALEVI: Ver fórmula página N° 2, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio de 2006)

                    En donde,

                    RP: Representa el monto total de reajuste periódico.

                    EPA: Representa la estimación periódica del avance.

CD: Representa la ponderación del total de los costos directos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.

CI: Representa la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.

CE: Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o servios declarados como especiales.

1: Representa los índices de precios para edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados suministrados por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.

I0: Representa el valor de los índices de precios iniciales para edificios, vivienda, acueductos o alcantarillados suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.

IPC1: Representa el índice general de precios al consumidor para el mes de facturación.

IPC0: Representa el valor índice de precios inicial al consumidor. RAi: Representa el cambio porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se estableció en el artículo 20.

2- Para el caso de urbanizaciones, carreteras, puentes y otras obras no estipuladas en el inciso anterior, se utilizará la siguiente fórmula:

(NOTA DE SINALEVI: Ver fórmula página N° 3, a La Gaceta impresa número 139 del 19 de julio de 2006)

 

En donde,

RP: Representa el monto total de reajuste periódico.

EPA: Representa la estimación periódica del avance.

IDi: Representa la ponderación de los insumos directos en el precio de oferta, de acuerdo con el grupo de índices de precios por elementos de carreteras, puentes y urbanizaciones, según el tipo de obra contratada y excluyendo los considerados en CE.

CI: Representa la ponderación del total de los costos indirectos en el precio de oferta, excluyendo los considerados en CE.

CE: Representa la ponderación del monto total a precios iniciales del costo total del o los insumos o servicios declarados como especiales.

I1i: Representa los índices de precios por elemento de carreteras, puentes y urbanizaciones suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada, para el mes de facturación.

I0i: Representa el valor de los índices de precios iniciales por elemento de carreteras, puentes y urbanizaciones suministrado por el INEC, según el tipo de obra contratada.

                    IPC1: Representa el índice de precios al consumidor para el mes de facturación.

                    IPC0: Representa el valor del índice de precios inicial al consumidor.

RAi: Representa el cambio porcentual en el precio que se determinará por método analítico, conforme se estableció en el artículo 20.

Cuando una contratación presente una combinación de las obras señaladas en los incisos 1) y 2), de este transitorio, se deberán utilizar ambas fórmulas para el cálculo del ajuste de precios, de manera proporcional a los tipos de obras. Asimismo, cuando no haya un índice específico se deberá hacer el ajuste para insumos directos e insumos y servicios especiales mediante el método analítico".

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