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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 33
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 33
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Artículo 33
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Artículo 33

Artículo 33.—Los productos o materias peligrosas deberán mantenerse en depósitos incombustibles fuera de los locales de trabajo y en lugares convenientemente aislados; se tendrán en el taller solo las cantidades necesarias para mantener la continuidad del trabajo, no se permitirá el almacenamiento conjunto de materias que, al reaccionar entre sí, puedan dar lugar a grave peligro.


 

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