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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 34
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Artículo 34
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Artículo 34

Artículo 34.—Las operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las precauciones necesarias.


 

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