Artículo 34
Artículo 34.—Las
operaciones peligrosas, o aquellas que conjuntamente con otras ofrecieren
peligro, deberán efectuarse en locales separados, salvo necesidades ineludibles
de fabricación a juicio de la Oficina, caso en el cual podrá realizarse dentro
de un mismo local con el menor número posible de trabajadores y tomando las
precauciones necesarias.
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