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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 39
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 39
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Artículo 39
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Artículo 39

Artículo 39.—Tanto el arranque como la parada y demás operaciones para el funcionamiento de los motores deberá hacerse en forma y mediante dispositivos tales, que no ofrezcan riesgos para los trabajadores encargados de los mismos.

Los motores, transmisiones, y máquinas-herramientas, deberán estar provistos de desembragues u otros dispositivos similares que permitan pararlos rápidamente y de tal forma que resulte imposible todo embrague accidental.

El arranque y parada de los motores o unidades básicas deberán ser previamente convenidos y generalmente conocidos por los operarios, utilizándose para ello dispositivos eléctricos o mecánicos efectivos. Cuando ocurra suspensión involuntaria de energía eléctrica, estos dispositivos mantendrán desconectadas las máquinas y motores hasta tanto no se ordene la reanudación del trabajo. Deberá contarse con dispositivos especiales capaces de poder obtener una parada de los motores principales o de cualquiera de las máquinas accionadas, en casos de emergencia.


 

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