Artículo 45
Artículo 45.—Los útiles, así como las máquinas
que por su naturaleza cortante o lacerante ofrezcan peligro a los trabajadores,
ya sea por la velocidad de que están animadas o por cualquier otra causa, deberán
estar debidamente protegidas mediante el uso de dispositivos que eviten, en lo
posible, la producción de accidentes.
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