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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 56
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 56
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Artículo 56
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Artículo 56

De las líneas conductoras de energía eléctrica

 

Artículo 56.—No debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los trabajos.

En las máquinas, aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante leyendas colocadas en los lugares más visibles.


 

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