Artículo 56
De las líneas conductoras de energía eléctrica
Artículo 56.—No
debe efectuarse trabajo alguno en las líneas conductoras de energía eléctrica,
sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las
secciones en que se vaya a trabajar, y sin que se tomen las medidas necesarias
para que no se haga de nuevo la conexión, en tanto no se hayan concluido los
trabajos.
En las máquinas,
aparatos o líneas, que por conducir energía eléctrica ofrezcan grave riesgo
para la seguridad de las personas, deberá advertirse el peligro mediante
leyendas colocadas en los lugares más visibles.
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