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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 81
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 81
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Artículo 81
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TITULO III

TITULO III

 

CAPITULO I

 

De la protección especial para los trabajadores

 

Artículo 81.—Los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajares, según la clase de trabajo:

 

a) Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas para la salud;

b) Gafas y pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño al trabajador;

c) Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas, cualquiera que fuera su origen;

d) Cascos para toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;

e) Guantes, manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial, para la protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos;

f) Trajes o equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del trabajador;

g) Aparatos respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo de máscara en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente peligrosas; y

h) Protectores apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento, dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios de su trabajo, a juicio del Consejo.

(Así reformado el inciso anterior mediante el inciso d) del artículo 1° del decreto ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).


 

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