TITULO III
CAPITULO I
De la protección especial para los trabajadores
Artículo 81.—Los
patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajares, según la clase de
trabajo:
a) Máscaras o
caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no fuera
posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvo u
otras emanaciones nocivas para la salud;
b) Gafas y
pantallas protectoras adecuadas contra toda clase de proyecciones de
partículas: sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño
al trabajador;
c) Gafas y
protectores especiales contra radiaciones luminosas o caloríficas peligrosas,
cualquiera que fuera su origen;
d) Cascos para
toda clase de proyecciones violentas o posible caída de materiales pesados;
e) Guantes,
manoplas, manguitos, cubrecabezas, gabachas y calzado especial, para la
protección conveniente del cuerpo contra las proyecciones, emanaciones y
contactos peligrosos;
f) Trajes o
equipos especiales para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la
salud o para la integridad física del trabajador;
g) Aparatos
respiratorios de tipo aislante "ciclo cerrado", o de tipo de máscara
en comunicación con una fuente exterior de aire puro mediante tubería, para
todos aquellos trabajos que deban realizarse en atmósferas altamente
peligrosas; y
h) Protectores
apropiados para los oídos, cuando los trabajadores se encuentren expuestos a
ruidos que pudieren causarles daño. Asimismo, cualquier otro elemento,
dispositivo o prenda que pueda proteger al trabajador contra los riesgos propios
de su trabajo, a juicio del Consejo.
(Así
reformado el inciso anterior mediante el inciso d) del artículo 1° del decreto
ejecutivo N°11429 del 30 de abril de 1980).