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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 89
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 89
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Artículo 89
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CAPITULO II

CAPITULO II

 

De los lavamanos y duchas

 

Artículo 89.—En todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios correspondientes al personal masculino de los del femenino.

 


 

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