CAPITULO II
CAPITULO II
De los lavamanos y duchas
Artículo 89.—En
todos los centros de trabajo habrá locales destinados al aseo del personal, con
un lavamanos por lo menos por cada quince trabajadores o fracción de esta cifra
que cesen en su trabajo simultáneamente. Estos locales deben ofrecer buenas
condiciones de amplitud e higiene, de acuerdo con el número de trabajadores que
hayan de utilizarlos, debiendo estar convenientemente separados los servicios
correspondientes al personal masculino de los del femenino.
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