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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33297 >> Fecha 07/08/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33297 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33297

Nº 33297

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

 

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; el artículo 2º incisos e), f) y h) de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, artículo 1º, siguientes y concordantes de la Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. Ley General de Salud; artículo 1º, inciso 1), artículo 2º incisos 1), 2), y artículos 3º, 5º y 7º de la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

 

Considerando:

 

1º—Que es función esencial del Estado vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.

2º—Que para la economía nacional la ganadería bovina de carne representa un importante segmento por lo que es importante regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal.

3º—Que es un derecho fundamental de todo Estado, en el marco del Acuerdo para la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el adoptar las medidas necesarias para proteger la salud y vida de las personas y de los animales, basando tales medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y de los riesgos existentes.

4º—Que la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ha sido objeto de estudio reciente de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), normándose en el Código Sanitario de los Animales Terrestres, Capítulo 2.3.13. Encefalopatía Espongiforme Bovina artículo 2.3.13.1. que las recomendaciones establecidas se aplican exclusivamente a la gestión de los riesgos que entraña para la salud de las personas y de los animales la presencia del agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina en el ganado bovino (B. taurus y B. indicus). Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Para efectos de comercio internacional de semen y embriones bovinos y el riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina, se permitirá la importación y tránsito de semen y embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección y manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones emitidas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones.


 

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