Artículo 18
Artículo 18.—Las actas se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán
de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los
miembros presentes acuerden su firmeza por al menos votación de dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Comisión.
Las actas serán firmadas por
el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.
Los miembros de la Comisión
podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los
motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
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