Artículo 12
Sector
privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar
las normas contables y de auditoría en el sector
privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o
penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento
de esas medidas.
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir, entre otras cosas, en:
a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer
cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a
salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta
para el correcto, honorable y debido
ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes
y para la prevención de conflictos de intereses,
así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones
contractuales de las empresas con el
Estado;
c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando
proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas
y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas;
d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las
entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios
y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales;
e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período
razonable, a las actividades profesionales
de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o
jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones
desempeñadas o supervisadas por esos
funcionarios públicos durante su permanencia
en el cargo;
f) Velar por que las empresas
privadas, teniendo en cuenta su estructura y
tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a
prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas
empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación.
3. A fin de prevenir la corrupción,
cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
sus leyes y reglamentos internos relativos
al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados
con el fin de cometer cualesquiera de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas;
c) El registro de gastos inexistentes;
d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta
de su objeto;
e) La utilización de documentos falsos; y
f) La destrucción deliberada de
documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley.
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos
que
constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente
Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan
tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.