Artículo 23
Blanqueo
del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales
de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a)
i) La conversión o transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
propósito de ocultar o
disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito
determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación
de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el
movimiento o la propiedad de bienes o del
legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto
del delito;
b) Con
sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i)La adquisición, posesión o utilización
de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la
comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación y
el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para
los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo:
a) Cada
Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
’b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes como mínimo,
una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
c) A
los efectos del apartado b) supra, entre los delitos
determinantes se incluirán los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No
obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado
Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente
sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho
interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo
si el delito se hubiese cometido allí;
d) Cada
Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una
copia de sus leyes destinadas a dar aplicación
al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de
ésta;
e) Si
así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado
Parte, podrá disponerse que los delitos enunciados
en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito
determinante.