Artículo 2
Definiciones
A los
efectos de la presente Convención:
a) Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona que ocupe
un cargo
legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o
temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa
persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función
pública, incluso para un organismo
público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según
se defina en el derecho interno del Estado Parte
y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii)
toda otra persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas
incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse
por “funcionario público” toda persona que desempeñe una función
pública o preste un servicio público según se defina en el derecho
interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
b) Por
“funcionario público extranjero” se entenderá toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,
administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o
elegido; y toda persona que ejerza una función pública para un país extranjero,
incluso para un organismo público o una
empresa pública;
c) Por “funcionario de una organización internacional pública” se entenderá un empleado público
internacional o toda persona que tal organización haya autorizado a actuar en
su nombre;
d) Por
“bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
e) Por
“producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de
la comisión de un delito;
f) Por
“embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o
trasladar bienes, o de asumir la
custodia o el control temporales de bienes sobre la base de una orden de un tribunal u otra autoridad
competente;
g) Por
“decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad
competente;
h) Por
“delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia
de un delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;
i) Por “entrega vigilada” se
entenderá la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas
salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el
fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en su
comisión.