Artículo 32
Protección de
testigos, peritos y víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus
posibilidades, para proteger de manera
eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los
testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención, así como, cuando
proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1
del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los
derechos del acusado e incluido el derecho a
las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la
protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y
posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información sobre su identidad
y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan
que los testigos y peritos presten
testimonio sin poner en peligro la seguridad de esas personas, por
ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías
de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación
de las personas mencionadas en el párrafo 1
del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán también a las víctimas en la
medida en que sean testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción
a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y
preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales
contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.