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 Normativa >> Tratados Internacionales 8557 >> Fecha 29/11/2006 >> Articulo 42
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Normativa - Tratados Internacionales 8557 - Articulo 42
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Artículo 42
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Artículo 42

Artículo 42

 Jurisdicción 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando: 
a) El delito se cometa en su territorio; 
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención; un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apatrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al incisc ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presento Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a 1< comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arregle a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) de párrafo 1 del artículo 23 de la presente Convención; o 
d) El delito se cometa contra el Estado Parte.
3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer s jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a 1 presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre e su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de s< uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sgz necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delios tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a 1 párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o torna» conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte esta realizando una investigación, un proceso o una actuación judie respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de es Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar s medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con derecho interno.
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