Artículo 64
Artículo 64
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios, de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados Parte en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la y Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las secretarías de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
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