Artículo 6 :
Artículo 6 :
Órgano u órganos de prevención de la
corrupción
1. Cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la
existencia de un órgano u órganos,
según proceda, encargados de prevenir la corrupción con medidas tales como:
a) La
aplicación de las políticas a que se hace alusión en el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la
supervisión y coordinación de la
puesta en práctica de esas políticas;
b) El
aumento y la difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción.
2. Cada Estado Parte otorgará al
órgano o a los órganos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben
proporcionárseles los recursos
materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda
requerir para el desempeño de sus
funciones.
3. Cada
Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre
y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción.
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