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ARTICULO 7.- Ninguna institución pública del sector descentralizado
del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más
del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,
externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto
elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el
dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización
de la Autoridad Presupuestaria.
El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se
pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o
empresa.
Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a
las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del
Estado.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre
de 1995)
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