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 Normativa >> Ley 7010 >> Fecha 25/10/1985 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7010 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTICULO 7.- Ninguna institución pública del sector descentralizado

del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más

del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,

externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto

elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el

dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización

de la Autoridad Presupuestaria.

El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se

pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o

empresa.

Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a

las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del

Estado.

(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la

Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre

de 1995)

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