Artículo 2° -El control del contenido del fluoruro (F ) Y yoduro (1 -),
será realizado por el Ministerio de Salud
Artículo 2° -El control del contenido del
fluoruro (F ) Y yoduro (1 -), será realizado por el Ministerio de Salud. Cada
vez que lo considere necesario, rea1izará los estudios correspondientes para
cambiar las dosis de estos que aparecen en esta norma, con el fin de que la
salud del pueblo de Costa Rica no se vea afectada por la ingesta de los
mencionados.
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