Artículo 4 bis.—Tratándose de Laboratorios Fabricantes Extranjeros,
los interesados deberán presentar:
a)
Solicitud formal y un poder extendido por el Laboratorio, que autorice
al gestionante para el acto.
b)
Certificado sanitario extendido por las autoridades sanitarias del país
de origen del laboratorio, donde se indique que el establecimiento recibe
inspecciones frecuentes y se encuentra conforme a las normas de buenas prácticas
de manufactura en ese país.
La inscripción del laboratorio
tendrá una vigencia de dos años. Una vez vencido dicho plazo, la inscripción
quedará automáticamente renovada, previa presentación por parte del
interesado del certificado sanitario vigente por el nuevo período. Si al
vencimiento de plazo el interesado no renueva la inscripción del laboratorio,
la inscripción de sus productos quedará suspendida automáticamente.
Dichos productos no podrán
importarse ni fabricarse en el país. Los registros vigentes de los productos
suspendidos, serán reactivados una vez que el interesado renueve la inscripción
del Laboratorio.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27431 del 30 de octubre
de
1998)
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