Artículo 22
Artículo 22.—Límite de coliformes fecales para vertido de aguas residuales
en cuerpos receptores. Las aguas residuales de hospitales y otros
establecimientos de salud para atención de humanos o animales y de laboratorios
microbiológicos que sean vertidas a cualquier cuerpo receptor, así como las
aguas residuales ordinarias de cualquier origen que sean vertidas a un cuerpo
receptor utilizado para actividades recreativas de contacto primario, deberán
cumplir además de lo especificado en el artículo anterior, con un número más
probable de coliformes fecales no mayor de 1000 por cada 100 mL de muestra.
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