Artículo 58
Artículo 58.—Vigilancia Estatal. La Dirección de Protección al
Ambiente Humano (DPAH) del Ministerio de Salud podrá realizar cuando lo
considere conveniente al menos uno de los muestreos y análisis obligatorios
anuales correspondientes a un ente generador como parte de un proceso de
control cruzado. Para ello solicitará al ente generador depositar, en la cuenta
del fideicomiso 872 Ministerio de Salud - Banco Nacional de Costa Rica, el
monto correspondiente al valor de tarifa definidas para el muestreo, los
análisis químicos y los análisis microbiológicos a realizar de acuerdo a los
decretos ejecutivos vigentes. Dicho monto será utilizado por la DPAH para
contratar los servicios de un laboratorio para la realización de las
mediciones. El informe de control cruzado es equivalente y sustituirá el
reporte operacional del período correspondiente. En caso de que los resultados
del informe de control cruzado presenten el incumplimiento de uno o más de los
parámetros el Ministerio de Salud procederá a emitir una Orden Sanitaria para
la presentación del plan de acciones correctivas.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de emergencia que deban
realizarse en estricta aplicación de los principios precautorios y preventivos
establecidos en el Artículo 11 de la Ley de Biodiversidad.
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