Buscar:
 Normativa >> Ley 7097 >> Fecha 18/08/1988 >> Articulo 19
Internet
<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 7097 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
19

ARTICULO 19.- Modifícanse las leyes que a continuación se citan:

1. Deróganse los artículos 37, 38 y 39 de la ley Nº 6735 del 29 de marzo de 1982.

Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario para que, con fundamento en las disposiciones de la ley Nº 5064 del 22 de agosto de 1972, para la titulación de tierras que sean parte de las reservas nacionales, desarrolle un plan de titulación en el cantón de Los Chiles, provincia de Alajuela, que podrá incluir las zonas aledañas que considere convenientes.

Para que el IDA desarrolle el anterior programa de titulación, el Gobierno de la República se compromete a incluir una partida presupuestaria en el próximo presupuesto ordinario.

2. Deróganse los artículos 21 de la ley Nº 7056 del 9 de diciembre de 1986 y 85 de la ley Nº 7083 del 25 de agosto de 1987.

4. Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 7040 del 6 de mayo de 1986, para que diga:

"Artículo 54: De conformidad con la ley que creó la reserva forestal Juan Castro Blanco, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, bajo el sistema de matrícula de folio real número 171-492-000, forma parte fundamental de esa reserva, y deberá ser adquirida por el Estado para salvar sus bosques y nacientes de agua. El Ministerio de Hacienda destinará, de la partida de bonos "refundición deuda externa", la suma de treinta y cinco millones de colones, que reservará para el pago del inmueble a que se refiere este artículo, conforme con el valor que determine la Tributación Directa. Se elimina la anotación marginal que afecta a esta finca.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará el levantamiento topográfico y el registro del plano correspondiente, lo que, al igual que el traspaso, estará exento de todo tipo de impuesto, tasas, timbres y derechos de inscripción, y estará a cargo de la Notaría del Estado.

Podrá inscribirse a nombre del Ministerio de Industria, Energía y Minas."

6. Adiciónase lo siguiente al artículo 9 de la ley Nº 7064, Ley de Fomento para la Producción Agropecuaria, del 29 de abril de 1987:

"Artículo 9: Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.

7. (NORMA VETADA) 

( ANULADO este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 980-93 de las 15:00 horas del 23 de febrero de 1993, cuyo texto disponía: Adiciónase lo siguiente al artículo 29 de la ley Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas: "Artículo 29:...Cuando se hicieren revaloraciones o aumentos motivados por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren incrementos de sueldos por otras razones, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá aumentar las pensiones de los que se acogieron a ella siendo educadores de preescolar de primaria, o funcionarios administrativos en este mismo nivel, en la misma cantidad en que se incrementaren los salarios de los referidos servidores activos.")

9. Créase un fondo constituido por la cesantía acumulada generado  por los empleados de ICAFE, hasta el año 1987, el cual será administrado por la Asociación Solidarista de ICAFE. Este fondo se deberá destinar prioritariamente a solucionar el problema de vivienda de los empleados del Instituto.

11. Las importaciones, tanto de productos como de subproductos apícolas, serán autorizadas y recomendadas por la Comisión Nacional de Apicultura, que será la encargada de dar la autorización tanto para la cantidad importada como para decidir de qué país se importa.

12. La Junta Filatélica de Costa Rica emitirá una colección de sellos postales cada año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, hasta el año 1997, inclusive, por un valor de seis millones de colones cada una, con el fin de conmemorar el centenario del Teatro Nacional. De esas emisiones el Banco Central de Costa Rica girará al Teatro Nacional el cincuenta por ciento (50%) del producto, en remesas trimestrales. El Teatro Nacional entregará a la Junta Filatélica de Costa Rica los motivos o artes que se imprimirán en los sellos.

13. Refórmase el artículo 9 de la ley Nº 6895 del 28 de setiembre de 1983, reformado por la ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986 para que diga así:

"Artículo 9º.- Para cubrir la erogación a que esta ley se refiere, la Junta Filatélica de Costa Rica solicitará al Banco Central de Costa Rica cuatro emisiones sucesivas de sellos postales conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, a razón de una emisión anual de cuatro millones de colones cada una, a partir de 1987. Para tal efecto, la Comisión a que esta ley se refiere proporcionará los motivos de las emisiones a la Junta Filatélica. El Banco Central girará directamente a la Comisión el cincuenta por ciento 50% del producto total neto de cada emisión."

14. Refórmase el párrafo cuarto del artículo 19 de la ley Nº 1620 del 5 de agosto de 1953 y sus reformas (Ley de Pensiones Alimenticias), para que diga así:

"Artículo 19 (Párrafo cuarto): Las autoridades encargadas de visar pasaportes a ciudadanos costarricenses o extranjeros les exigirán presentar una certificación, basada en el archivo dicho, que demuestre que no están obligados a pagar pensión alimenticia o que han cumplido con lo que la presente ley exige, como requisito ineludible para otorgar la visa. Ese atestado se extenderá en papel de oficio y deberá llevar como único impuesto un timbre "Hospicio de Huérfanos de San José", por valor de cincuenta colones (50,00)."

15. En aquellas instituciones del Estado en que exista más de una convención colectiva, los trabajadores podrán acogerse, para efecto del pago de las prestaciones, a aquella que le otorgue los mayores beneficios.

16. Adiciónase el siguiente texto al artículo 34, inciso 10), de la ley Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987: "La finca inscrita en el partido de San José, tomo 1593, folio 292, número 147283, asiento 8, situada en el cantón de Tibás, distrito San Juan."

17. Modifícase la ley Nº 6909 del 24 de noviembre de 1983, reformada por la Nº 7051 del 6 de noviembre de 1986, en el sentido de que además queda autorizada la Municipalidad de San José para destinar el producto del impuesto establecido en el artículo 3, no sólo en la atención de cualquiera de los gastos de la construcción de su edificio municipal, sino también en la compra de un edificio ya construido, para ubicar sus instalaciones, así como en la compra de materiales para remodelar las oficinas y en el equipo y mobiliario para tales fines. 18. Se semioficializa la educación de I y II Ciclos del Colegio María Inmaculada de la Ciudad de Grecia. El Ministerio de Educación Pública deberá incluir en el presupuesto para 1989 la respectiva relación de puestos para cumplir con este artículo.

20. Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente forma:

"Artículo 50: Autorízase al Banco Anglo Costarricense para que compre la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Heredia, folio real matrícula número 35.025-000, situada en Santa Lucía de Barva de Heredia, por la suma que se fije en el avalúo de la Tributación Directa.

Asímismo, se autoriza a dicha institución para que le dé usufructo, en forma gratuita, el inmueble descrito a la Universidad Nacional de Heredia, con el fin de que ésta instale en él el Museo de Cultura Popular. En caso de modificarse el destino del inmueble, cesará el usufructo. Las escrituras públicas de compra, venta y usufructo estarán exentas del pago de derechos de registro, timbres de ley y cualquier otro impuesto."

21. Refórmase el inciso k) del artículo 1º de la Ley del Impuesto Sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:

"k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para niños."

22. Elimínase de la Ley de patentes municipales del cantón central de Puntarenas, Nº 6752 del 6 de mayo de 1982, en el artículo 15, inciso a), los impuestos a las actividades de agricultura y ganadería. Lo demás estipulado en ese inciso sigue igual.

23. Refórmase el inciso ch) del artículo 15 de la ley Nº 7040 (Presupuesto Extraordiniario para 1986), a fin de que diga de la siguiente manera:

"ch) Comisión Nacional de la Papa (para el ordenamiento y planificación del cultivo de la papa)."

24. Créase el Fideicomiso Fitosanitario en uno de los bancos regulados por la Auditoría General de Bancos, con recursos económicos sin límite de suma, establecidos por las leyes números 6248 y 7017. La administración del Fideicomiso corresponderá a la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y estará amparado a las directrices y competencias que la Ley de Sanidad Vegetal le otorga, con los controles que establezca la Contraloría General de la República.

26. La Administración Pública no podrá acordar despidos contra sus servidores después de prescrito el derecho conforme con la legislación aplicable, o bien, pasados tres años desde que se haya iniciado el procedimiento disciplinario, o cuando la ley establezca que el despido debe ser autorizado o aprobado por un órgano especial.

27. Derógase el artículo 5º de la ley Nº 7066 del 2 de julio de 1987.

28. Refórmase el artículo 38, inciso e), y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 1788 del 24 de agosto de 1954, para que digan de la siguiente manera:

"Artículo 38:...

e) Quienes adquieran viviendas del Instituto, por venta o adjudicación, estarán exentos del pago de los impuestos territoriales, por el tiempo en que el INVU mantenga restricciones al dominio de dichas viviendas, de acuerdo con los términos convenidos con el Instituto.

"Artículo 42: Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez años desde la fecha de la respectiva

adjudicación o venta. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término, ventas ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del Instituto. El INVU podrá aplicar las anteriores reformas a las adjudicaciones y operaciones vigentes a la fecha."

30. Agrégase un segundo párrafo al artículo 7 de la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, el cual dirá así:

 "Asímismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrá conceder créditos para la construcción de viviendas de carácter social, y sus obras y servicios complementarios, los cuales estarán asegurados con las garantías que a su juicio sean satisfactorias, y que podrán ser hipotecarias, prendarias o fiduciarias."

31. Refórmase el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE) de la siguiente manera:

"Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre del pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a las operaciones que realiza la Junta de Becas de la Universidad Nacional."

32. Refórmase el artículo 55 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:

 "Artículo 55: Tendrán aumento de su pensión, por el monto de diez aumentos anuales, calculados de acuerdo con los manuales descriptivos de puestos vigentes, aquellos graduados de la antigua Escuela de Filosofía y Letras de la Universidad de Costa Rica."

 33.  ANULADO este punto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 453-90 de las 8:30 hrs. del 3 de mayo de 1990, cuyo texto disponía: "Refórmase el artículo 12 de la ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1983, para que donde dice: "Su vigencia será de dos años y podrán ser renovadas" diga: "Su vigencia será de cuatro años y podrán ser renovadas". Adiciónanse los siguientes transitorios: "Primero: Los vehículos sin placa de servicio público que se dediquen a esta actividad serán sancionados con una multa inicial de 20.000 colones, y de 30.000 colones las sucesivas. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mantendrá un control de los vehículos que fueren sancionados. Segundo: Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que traspase las concesines de las cooperativs de modalidad taxi, a nombre de sus asociados, previo acuerdo de la asamblea general de asociados.")

36. Refórmase el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984 y sus reformas, para que en adelante diga:

"Artículo 4º...

 b): 0.05 colones al INFOCOOP, el cual lo destinará a cubrir las diferencias cambiarias en que incurrió el sector cooperativo, como consecuencia de los créditos de desarrollo que este sector obtuvo en el pasado, con base en las siguientes líneas de crédito:

FONDOS COLAC-U.S.C. 020

FONDOS COLAC-F.I.A 007

FONDOS COLAC 096

Arkansas Electric Cooperative Incorporation

Cualquier remanente que se produzca de los cinco céntimos que se destinan al INFOCOOP, éste deberá utilizarlo en la financiación de cooperativas en proceso de formación, o de aquellas que se encuentren en graves problemas financieros. Para los efectos anteriores, el Banco Central de Costa Rica redistribuirá los recursos provenientes del diferencial entre los tipos de compra y de venta de cada dólar y su equivalente, sin que pueda aumentarlo."

39. Refórmase el inciso e) del artículo 1º de la ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1986, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, para que se agregue el siguiente párrafo:

 e)..."Estarán exentos de esta disposición las emisoras de radio y los periódicos rurales."

41. Modifícase el artículo 28 de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Ordinario para 1988) para que diga de la siguiente manera:

"Artículo 28: Los funcionarios que al momento de la promulgación de la presente ley hayan pertenecido a programas especiales o hayan sido pagados por servicios especiales, y hayan sido incorporados a cargos fijos del Presupuesto Nacional, tendrán derecho a examen sin oposición, bajo los procedimientos que la Dirección General de Servicio Civil señale por resolución. Estos servidores conservarán sus derechos a los aumentos anuales.

43. Derógase el artículo 53 de la ley Nº 7083 del 12 de agosto de 1987, lo mismo que la fe de erratas de fecha 11 de setiembre, publicada en La Gaceta Nº 184 del 25 de setiembre de 1987.

45. * 1) Deróganse los artículos 2 y (*) 3 de la ley Nº 5361 del 16 de setiembre de 1973, se modifica el artículo 5, inciso e), de esa ley, y se fija el valor del timbre topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:

Fundos Urbanos:

1. Fundos de hasta cien metros cuadrados llevarán un timbre de cinco colones por plano.

2. Fundos mayores de cien metros cuadrados, hasta quinientos metros cuadrados, llevarán un timbre de diez colones por plano.

3. Fundos mayores de quinientos metros cuadrados, hasta mil metros cuadrados, llevarán un timbre de veinte colones por plano.

4. Fundos mayores de mil metros cuadrados, hasta diez mil metros cuadrados, llevarán un timbre de cien colones por plano.

5. Fundos mayores de diez mil metros cuadrados, pagarán cien colones más cinco colones por cada mil metros cuadrados de exceso o fracción de mil metros por plano.

Fundos Rurales:

1. Fincas de hasta cinco hectáreas llevarán timbres por valor de diez colones por plano.

2. Fincas mayores de cinco hectáreas, hasta diez hectáreas, llevarán timbres por valor de veinte colones por plano.

3. Fincas mayores de diez hectáreas, hasta cien hectáreas, llevarán un timbre de cien colones por plano.

4. Fincas mayores de cien hectáreas, hasta quinientas hectáreas, llevarán timbres por ciento cincuenta colones por plano.

5. Fincas mayores de quinientas hectáreas, pagarán timbres de ciento cincuenta colones más cinco colones por cada cien hectáreas o fracción que exceda de las quinientas hectáreas por plano.

Además, toda "Libreta Protocolo" llevará timbres por valor de cien colones, los que deberán ser cancelados con el sello del Colegio de Ingenieros Topógrafos.

(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs. de 28 de mayo del 2002 se anula de esta ley, por inconstitucional, la disposición que deroga el artículo 3 de la Ley N° 5361 y recobra vigencia su texto original.

2) La Universidad Nacional será la beneficiaria exclusiva de este tributo y la responsable de su administración. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, en lo sucesivo, establezca, mediante decreto, las variaciones a los valores de la tabla del timbre topográfico. 

(Por resolución N° 2877 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del 2006, se corrige el error material contenido en la sentencia N° 13914 de las quince horas con ocho minutos del once de octubre del 2005, en el sentido de que la norma declarada inconstitucional lo es este sub artículo 45 del artículo 19 y no el artículo 45 . Asimismo, se amplía el plazo de dimensionamiento de la indicada sentencia N° 13914-2005, en el sentido de que surtirá efecto hacia el futuro a partir de presupuesto del 2007.).

 46) Modifícase el artículo 50 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, modificado por el inciso 8 del artículo 61, de la ley Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, para que diga de la siguiente manera:

 "Artículo 50: De conformidad con el decreto ejecutivo Nº 160-68 PLAN y sus reformas, el impuesto a que hacen referencia las leyes Nº 3 del 14 de diciembre de 1918 y Nº 228 del 13 de octubre de 1948 y sus reformas, se pagará en la Región Central a favor del Teatro Nacional, y en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades, las cuales destinarán el cincuenta por ciento (50%) de esos ingresos para programas culturales, y el otro cincuenta por ciento (50%) para programas deportivos en el respectivo cantón."

Ir al inicio de los resultados