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ARTICULO 66.-Autorízase a la Dirección General de Asignaciones
Familiares, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, para que realicen un convenio con el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, a efecto de lograr arreglos
extraordinarios de pago de dicha institución con esas entidades.
ARTICULO 67.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Agrario para
que, de los terrenos destinados a asentamientos campesinos, pueda
segregar y trasladar lotes, por un precio simbólico, a cualquiera de las
instituciones de los supremos poderes, instituciones autónomas y
semiautónomas, municipalidades, organismos internacionales y
asociaciones debidemente inscritas; en cuyos terrenos se vayan a
instalar y poner a funcionar, por cuenta del cesionario, servicios
considerados por el Estado de utilidad pública, para beneficio del
asentamiento campesino.
ARTICULO 68.- Autorízase al Consejo Nacional de la Producción para
que segregue y traspase, a título oneroso, los siguientes terrenos,
según acuerdo entre la Presidencia Ejecutiva del CNP y el sindicato de
empleados de éste, para que los empleados de la institución los ocupen
como beneficiarios de proyectos de vivienda promovidos por el CNP:
1) Propiedad inscrita en el partido de Alajuela, tomo 550, folio
205, número 27039, asiento 14.
2) Propiedad inscrita en al partido de Puntarenas, folio real
matrícula Nº 6009416-000.
3) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, tomo 1533, folio
454, número 11053, asiento 1.
4) Propiedad inscrita en el partido de San José, folio real
matrícula Nº 339977-000.
5) Propiedad inscrita en el partido de Puntarenas, folio real
matrícula Nº 007293-000.
6) Propiedad inscrita en el partido de Guanacaste, tomo 1488, folio
116, número 12069, asiento 1.
ARTICULO 69.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, proceda a compensar las obligaciones recíprocas
existentes entre el Instituto Costarricense de Electricidad, la
Radiográfica Costarricense, S. A., y la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz, S.A., con el Estado.
Los saldos que resulte a favor de cualquiera de las partes podrán
utilizarse para el pago de nuevas obligaciones que se generen entre esas
instituciones o entidades del Estado.
ARTICULO 70.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que venda
propiedades inscritas a nombre del Estado, que no estén siendo ocupadas
ni exista plan de utilización. Los fondos que se obtengan con dichas
ventas se trasladarán al Patronato de Construcciones, Instalaciones y
Adquisiciones de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social,
para que sean dedicados a la construcción y mantenimiento de la
infraestructura penitenciaria.
ARTICULO 73.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que les condone los
saldos deudores que tienen los ex trabajadores de la Compañía Bananera
de Costa Rica, con motivo del traspaso de casa y lote que se les hizo
en 1985. Hecha la comprobación, el Poder Ejecutivo comunicará los
nombres a la citada Compañía, por si hubiere de formalizarse documento
alguno, el cual se hará sin costo para los interesados, incluida la
exención de tasas, timbres y derechos del Registro Público. De ser
necesario, por el interés del Estado en las tierras traspasadas, se
requerirá la intervención de la Notaría del Estado.
ARTICULO 76.-Autorízase al Estado para que, de su finca No. 83603,
inscrita en el tomo 2493, folio 169, asiento 2 del partido de Cartago,
ubicada en el cantón de La Unión, por medio del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, segregue y les done el terreno necesario,
únicamente a las familias que habitan en precario en dicha finca y que,
a la entrada en vigencia de esta ley carezcan de vivienda propia.
El INVU, previo estudio realizado de acuerdo con los procedimientos
establecidos, procederá a segregar y a donar los terrenos respectivos.
Unicamente para este efecto, dicho traspaso estará exonerado del pago
de impuestos directos e indirectos, municipales o nacionales, así como
de derechos de registro.
Los beneficiados con esta norma cubrirán los honorarios
correspondientes a la escritura de donación y los gastos del
levantamiento del plano catastrado para la respectiva segregación. Se
autoriza al Ministerio de Salud y al INVU para que procedan a levantar
la escritura de segregación, así como a iniciar los trámites ante el
Catastro para obtener el plano topográfico que se requiere.
ARTICULO 77.-Las transferencias realizadas al Ministerio de
Agricultura y Ganadería con anterioridad a esta ley, para efectos de
subsidiar tasas de interés en el Sistema Bancario Nacional, podrán
aplicarse a productores agropecuarios y a organizaciones sociales de
ellos, tales como cooperativas. Podrán ser tanto en los bancos del
Estado como en el Banco Popular y en el Banco Cooperativo.
En igual forma, podrá utilizarse parte de estos recursos para
divulgación de programas agropecuarios y para capacitación, siempre que
se canalicen entre el Ministerio de Agricultura y algún banco comercial
del Estado.
Estos recursos le serán girados directamente a la organización
cooperativa designada por el Comité interinstitucional para que ejecute
los programas de trabajo.
ARTICULO 79.- Con el propósito de contribuir a la democratización
económica y geográfica, se autoriza a las diversas dependencias
estatales para que trasladen recursos humanos, para programas y
proyectos ejecutados por el CONACOOP, según las directrices emanadas del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, se
autoriza a dichas dependencias para que pongan a disposición de estos
programas, equipos locales y otros recursos de que dispongan, previa
aprobación de MIDEPLAN y mediante convenio específico.
ARTICULO 80.-Facúltese a la Autoridad Presupuestaria para que
autorice la creación de nuevas plazas en aquellas instituciones
descentralizadas y empresas que regula, cuando considere, según un
estudio de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, que
esas plazas son indispensables para el buen funcionamiento institucional
y para la prestación normal de los servicios públicos.
ARTICULO 81.- LA Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional reajustará las pensiones de los ex directores de colegios de
enseñanza media que obtuvieron su derecho de jubilación antes del 31 de
diciembre de 1977. Para tal efecto se tomará el grupo, la categoría y
el cargo que originó la pensión, y se actualizarán de acuerdo con los
montos vigentes para los docentes activos, al 30 de setiembre de 1987.
Los ajustes necesarios se elaborarán de conformidad con la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Todo lo concerniente a esta disposición será referido a la base de
las pensiones afectadas, y regirá a partir de la publicación de la
presente ley.
Los recursos presupuestarios para hacer efectiva esta disposición
se incluyen en el programa respectivo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 82.(*)- Deróganse el artículo 108 de la ley Nº 7015 del
29 de noviembre de 1985 y el artículo 108 de la ley Nº 7040 del 25 de
abril de 1986.
Los empleados de la Administración Central del Ministerio de
Gobernación que, a la promulgación de esta ley, estén cotizando para el
régimen de pensiones de Comunicaciones, podrán acogerse a sus
beneficios.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 de las
14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991.
ARTICULO 87.- Interprétase auténticamente el artículo 14 de la ley
Nº 7055 del 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que la exención
ahí otorgada incluye cualquier período no liquidado y los períodos
futuros. En cuanto a la cancelación y compensación de asientos
contables, se interpreta que el sentido de este artículo es la
cancelación total, y por ello su desaparición total de los débitos que
aparezcan en los registros contables de cada una de las partes, a la
fecha indicada.
ARTICULO 88.- Modifícase el artículo 22 de la ley Nº 6883 del 27
de noviembre de 1983, para que diga así:
Artículo 22:
La Universidad de Costa Rica recaudará el setenta por ciento (70%)
de los fondos por la aplicación de esta ley, por concepto del impuesto
señalado en el artículo 6, tasas por servicios prestados y otros. Los
fondos se depositarán en una cuenta denominada "Control de Calidad de
Alimentos para Animales, Fondo Restringido Nº 181 de la Universidad de
Costa Rica", cuyo control y revisión será ejercido por la Contraloría
General de la República.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por su parte, recaudará el treinta por ciento (30%) restante de los fondos en adjudicación a la
ley citada en el párrafo anterior, y lo depositará en una cuenta
denominada "Estaciones Experimentales 20232-O Programa Nº 5 del
Ministerio de Agricultura y Ganadería", cuyo control y revisión será ejercido por la Contraloría General de la República.
El monto recaudado por ambas instituciones será destinado para
gastos de operación del laboratorio de control por parte de la
Universidad y la parte correspondiente al Ministerio de Agricultura se
destinará para dar cumplimiento a esta ley."
ARTICULO 89.- Adiciónase el siguiente párrafo al artículo 9 de la
Ley de fomento a la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de
1987:
"Los parámetros que se establecen para considerar a los productores
como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de
autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el
número de asociados de cada cooperativa."
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