Artículo 99
Artículo 99.—Audiencias a partes, peritos o terceros. Cuando el
proceso contemple la audiencia a instituciones públicas, entidades o personas
de derecho privado, peritos o terceros, el notario dictará la resolución
concediendo la audiencia en la forma prevista en la ley y la notificará
siguiendo las reglas establecidas en la
Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones
judiciales. En la resolución indicará expresamente el lugar en donde tiene
ubicada su notaría para efectos del apersonamiento respectivo.
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